Monografias.com > Uncategorized
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Procesos relacionados con violencia sobre la mujer. Los Juicios Rápidos (España) (página 2)




Enviado por EMILIA



Partes: 1, 2

Los servicios sociales y las instituciones referidas
anteriormente facilitarán a las víctimas de la
violencia doméstica a las que hubieran de prestar
asistencia la solicitud de la orden de protección,
poniendo a su disposición con esta finalidad
información, formularios y, en su caso, canales de
comunicación telemáticos con la
Administración de Justicia y el Ministerio
Fiscal.

4. Recibida la solicitud de orden de
protección, el Juez de guardia, en los supuestos
mencionados en el apartado 1 de este artículo,
convocará a una audiencia urgente a la víctima o su
representante legal, al solicitante y al presunto agresor,
asistido, en su caso, de Abogado. Asimismo será convocado
el Ministerio Fiscal.

Esta audiencia se podrá sustanciar
simultáneamente con la prevista en el artículo 505
cuando su convocatoria fuera procedente, con la audiencia
regulada en el artículo 798 en aquellas causas que se
tramiten conforme al procedimiento previsto en el Título
III del Libro IV de esta Ley o, en su caso, con el acto del
juicio de faltas. Cuando excepcionalmente no fuese posible
celebrar la audiencia durante el servicio de guardia, el Juez
ante el que hubiera sido formulada la solicitud la
convocará en el plazo más breve posible. En
cualquier caso la audiencia habrá de celebrarse en un
plazo máximo de setenta y dos horas desde la
presentación de la solicitud.

Durante la audiencia, el Juez de guardia adoptará
las medidas oportunas para evitar la confrontación entre
el presunto agresor y la víctima, sus hijos y los
restantes miembros de la familia. A estos efectos
dispondrá que su declaración en esta audiencia se
realice por separado.

Celebrada la audiencia, el Juez de guardia
resolverá mediante auto lo que proceda sobre la solicitud
de la orden de protección, así como sobre el
contenido y vigencia de las medidas que incorpore. Sin perjuicio
de ello, el Juez de instrucción podrá adoptar en
cualquier momento de la tramitación de la causa las
medidas previstas en el artículo 544 bis.

5. La orden de protección confiere a la
víctima de los hechos mencionados en el apartado 1 un
estatuto integral de protección que comprenderá las
medidas cautelares de orden civil y penal contempladas en este
artículo y aquellas otras medidas de asistencia y
protección social establecidas en el ordenamiento
jurídico.

La orden de protección podrá hacerse valer
ante cualquier autoridad y Administración
pública.

6. Las medidas cautelares de carácter penal
podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la
legislación procesal criminal. Sus requisitos, contenido y
vigencia serán los establecidos con carácter
general en esta ley. Se adoptarán por el juez de
instrucción atendiendo a la necesidad de protección
integral e inmediata de la víctima.

7. Las medidas de naturaleza civil deberán ser
solicitadas por la víctima o su representante legal, o
bien por el Ministerio Fiscal cuando existan hijos menores o
incapaces, siempre que no hubieran sido previamente acordadas por
un órgano del orden jurisdiccional civil, y sin perjuicio
de las medidas previstas en el artículo 158 del
Código Civil. Estas medidas podrán consistir en la
atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar,
determinar el régimen de custodia, visitas,
comunicación y estancia con los hijos, el régimen
de prestación de alimentos, así como cualquier
disposición que se considere oportuna a fin de apartar al
menor de un peligro o de evitarle perjuicios.

Las medidas de carácter civil contenidas en la
orden de protección tendrán una vigencia temporal
de 30 días. Si dentro de este plazo fuese incoado a
instancia de la víctima o de su representante legal un
proceso de familia ante la jurisdicción civil las medidas
adoptadas permanecerán en vigor durante los treinta
días siguientes a la presentación de la
demanda.

En este término las medidas deberán ser
ratificadas, modificadas o dejadas sin efecto por el juez de
primera instancia que resulte competente.

8. La orden de protección será notificada
a las partes, y comunicada por el Secretario judicial
inmediatamente, mediante testimonio íntegro, a la
víctima y a las Administraciones públicas
competentes para la adopción de medidas de
protección, sean éstas de seguridad o de asistencia
social, jurídica, sanitaria, psicológica o de
cualquier otra índole. A estos efectos se
establecerá reglamentariamente un sistema integrado de
coordinación administrativa que garantice la agilidad de
estas comunicaciones.

9. La orden de protección implicará el
deber de informar permanentemente a la víctima sobre la
situación procesal del imputado así como sobre el
alcance y vigencia de las medidas cautelares adoptadas. En
particular, la víctima será informada en todo
momento de la situación penitenciaria del presunto
agresor. A estos efectos se dará cuenta de la orden de
protección a la Administración
penitenciaria.

10. La orden de protección será inscrita
en el Registro Central para la Protección de las
Víctimas de la Violencia Doméstica y de
Género.

11. En aquellos casos en que durante la
tramitación de un procedimiento penal en curso surja una
situación de riesgo para alguna de las personas vinculadas
con el imputado por alguna de las relaciones indicadas en el
apartado 1 de este artículo, el Juez o Tribunal que
conozca de la causa podrá acordar la orden de
protección de la víctima con arreglo a lo
establecido en los apartados anteriores" .

De ser necesario, información y activación
en su favor de la Orden Europea de Protección
habremos de acudir a estos efectos la Guía de Criterios de
Actuación Judicial frente a la Violencia de Género
(elaborada en junio de 2013) que establece lo siguiente: "Las
medidas de protección existen en todos los Estados
miembros, pero dejan de tener efecto cuando se cruza una
frontera. La
orden europea de protección tiene
por objetivo asegurar que la protección impuesta en un
Estado miembro se aplica en cualquier otro país de la UE
al que se desplace la víctima. Esta Directiva 2011/99/UE
por la que se regula la "
euro-orden" cubre a cualquier
persona beneficiaria de una medida de protección en su
país de origen, como
por ejemplo una orden de
alejamiento. Es, por consiguiente, esencial que los Juzgados
con competencias en Violencia sobre la Mujer presten
durante
la fase de instrucción especial atención a la
protección de los derechos de las víctimas. En
particular, la Directiva 2012/29/UE, que consagra un Estatuto
Jurídico de las Víctimas en el proceso penal que
obliga a los poderes públicos a las siguientes
prestaciones:

– Reservar a las víctimas un papel
efectivo y adecuado en el sistema de justicia penal,
tratándolas durante las actuaciones con el debido respeto
a su dignidad personal y con pleno reconocimiento de sus derechos
e intereses legítimos.

– Velar por que se brinde a las víctimas
especialmente vulnerables un trato específico que
responda de la mejor manera posible a su
situación.

– Tomar las disposiciones oportunas para que las
autoridades
sólo interroguen a las víctimas en
la medida necesaria en el proceso penal.

– Garantizar un nivel adecuado de
protección a las víctimas en el plano de
la
seguridad, intimidad e imagen.

Evitar el contacto entre víctima y
denunciado en las dependencias judiciales, destinando en
éstas espacios reservados a las
víctimas.

Tutelar a las víctimas, cuando sea
necesaria su protección, sobre todo a las más
vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración
en audiencia pública, permitiendo que las mismas puedan,
por resolución judicial, testificar en condiciones que
permitan alcanzar este objetivo, por cualquier medio compatible
con los principios fundamentales de su
ordenamiento"

Por su parte, el Real Decreto 355/2004, de 5 de Marzo
(BOE de 25 de marzo de 2004) -posteriormente derogado por el Real
Decreto 95/2009, de 6 de febreo, por el que se regula el Sistema
de registros administrativos de apoyo a la Administración
de Justicia, reguló el funcionamiento del Registro
Central.

El Real Decreto 513/2005 permite el acceso de las
Comunidades Autónomas, a través de los Puntos de
Coordinación designados por cada una de ellas, al Registro
Central, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las
medidas de protección, provisionales o definitivas,
acordadas por los órganos jurisdiccionales en el
ámbito de sus competencias. Con posterioridad, el Real
Decreto 660/2007, de 25 de mayo ha permitido el acceso de las
delegaciones y subdelegaciones del Gobierno a la
información necesaria para garantizar el efectivo
cumplimiento de las medidas de protección, provisionales o
definitivas.

Este Registro gestionado por el Ministerio de Justicia
es una base de datos informatizada de ámbito nacional que
contiene las penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias
por delito o faltas y medidas cautelares y órdenes de
protección acordadas en procedimientos penales por
violencia doméstica.

Facilita información a:

– Juzgados penales y de familia

– Ministerio Fiscal

– Policía Judicial

– Comunidades Autónomas

– Las delegaciones y subdelegaciones del
Gobierno

Para:

– Tramitar las causas penales y civiles.

– Adoptar, modificar, ejecutar y hacer seguimiento de
medidas de protección y asistenciales

– La consulta de la información puede hacerse
bien por datos del denunciado o de la víctima o por datos
del procedimiento.[2]

La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la
obligación de denunciar la posible existencia de un delito
para todo aquel que presenciare su perpetración (articulo
259 LECrim). La consecuencia inmediata de esa denuncia es el
inicio de un procedimiento penal y la obligación del juez
de proceder a la comprobación del hecho denunciado, salvo
que este no revistiere carácter de delito o la denuncia
fuera manifiestamente falsa. Sin embargo, excepcionalmente se
exime de la obligación de denunciar en los casos de los
artículos 260, 261 y 263 de la LECrim, entre otros al
cónyuge del imputado, con la especialidad, en esta
ocasión, de que en dicho cónyuge también
concurren la condición de víctima y de testigo del
delincuente agresor. Así, existe un triple estatus
procesal en la mujer víctima de género. Por un
lado, es víctima dañada en sus derechos e intereses
legítimos, lo que le podría otorgar la
condición de parte en un futuro proceso judicial; por otro
lado, pese a ser testigo directo de los hechos la Ley le exime de
la obligación de denunciar (artículos 259 y 261.2
de la LECrim), así como de la de declarar en juicio
(articulo 410 y 416 LECrim).

La experiencia cotidiana de los Juzgados de
Instrucción demuestra que un amplio número de
conductas aparentemente delictivas es susceptible de una
investigación relativamente sencilla: son pocas, y de
práctica escasamente complicada, las diligencias tras cuya
realización puede decidirse si procede el sobreseimiento o
bien la celebración de un juicio oral. Para que se pueda
llevar a cabo esta concentración de las actuaciones ante
el Juzgado de guardia, la Ley procesal ha de hacer determinadas
previsiones como, entre otras, el reforzamiento de las funciones
de la Policía Judicial, el aseguramiento de la presencia
de todos los afectados en el servicio de guardia o la
participación activa del Ministerio Fiscal, el cual cobra
un destacado protagonismo y, por tanto, asumirá, junto con
los Juzgados de Instrucción, una particular
responsabilidad. Por otro lado, en los casos en que la
instrucción concentrada aboca a la celebración del
juicio oral, la rapidez del sistema depende de la
coordinación entre el Juzgado de guardia y el
órgano al que corresponde enjuiciar.

La práctica judicial señala que en gran
parte de estos procesos la acción de la víctima
denunciar no va seguida de una posterior corroboración de
los hechos en la fase sumarial y en el juicio oral. La
retractación de los hechos denunciados por la
víctima, dificulta los razonamientos probatorios,
así la retractación a posteriori y una deficiente o
ausente carga probatoria acabará con toda probabilidad en
un sobreseimiento o una sentencia absolutoria. El problema reside
en este punto en que articulo 416 LECrim sólo se refiere
al cónyuge en sentido estricto "están dispensados
de la obligación de declarar…su cónyuge o persona
unida por relación de hecho análoga ala
matrimonial..", mientras que en el ámbito de la
aplicación de la Ley se refiere al cónyuge, pareja
o ex pareja, por lo que se aprecia a priori una disfunción
respecto de la exención. Se hace por tanto necesario una
interpretación y aplicación extensiva de dicho
precepto al reconocer dicha dispensa de la obligación de
declarar con independencia de que la víctima y el agresor
sean pareja matrimonial o de hecho.

En los procedimientos judiciales de violencia de
género la prueba de los hechos denunciados no resulta
tarea fácil y ello porque estamos ante delitos que
normalmente transcurren en la más estricta intimidad del
hogar familiar o en un lugar donde probablemente se encontraba
tan sólo la víctima con el agresor. Esta es la
razón por la que reviste especial importancia el
testimonio de la perjudicada frente a la versión del
maltratador, quien en su defensa probablemente niegue todos los
hechos e intente mediatizar a la víctima para que ceda
ante sus presiones (o las de la familia) y retire la denuncia o
silencie su testimonio, con el fin de controlar también el
curso del proceso judicial.

El derecho a la presunción de inocencia que
propugna el artículo 24.2 de la Constitución impone
que la carga de la prueba de los hechos denunciados recaiga en la
acusación. Por ello será preciso una mínima
actividad probatoria, realizada con las garantías
necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito
imputado, al tiempo que quepa inferir razonablemente los hechos y
la participación del acusado en los mismos tal y como
tiene establecida la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional.

En nuestro ordenamiento jurídico el juicio oral
es el espacio donde se construyen las pruebas, rigiendo con
carácter general el sistema de la libre apreciación
de la prueba que concede absoluta autonomía a los Jueces
 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 741.1 de la
LECrm que autoriza al Tribunal a dictar sentencia valorando en
conciencia las pruebas practicadas en juicio. Esto no sólo
implica la libre valoración de la prueba por el Tribunal
sentenciador, sino que fija además la imposibilidad, como
regla general y salvo en los supuestos permitidos en el
artículo 849.2 de la LECrim, de que la valoración
sea examinada por el Tribunal conocedor del posible recurso
contra la sentencia de instancia.

Respecto a los medios de prueba, serán  los
dispuestos en las Legislación procesal ritual. En este
aspecto nuestra doctrina procesalista distingue entre medios de
prueba personales y medios de prueba reales. Son medios de prueba
personales aquellos referidos a las personas y
comprenderán la declaración del acusado, la
testifical y la pericial, mientras que los medios de pruebas
reales se referirán a las cosas y se concretarán
tanto en la inspección ocular como en los
documentos.

Importantísima distinción es aquella que
diferencia entre actos de investigación y actos de prueba.
En este sentido, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal es clara
y no deja lugar a dudas cuando establece que la prueba
sólo tendrá lugar en el acto del juicio oral y ante
el Tribunal competente, mientras que los restantes actos que no
sean practicados durante el juicio oral tendrán la mera
consideración de actos de investigación, pues no
debe olvidarse que las diligencias practicadas en la
instrucción no constituyen pruebas de cargo, sino
únicamente actos de investigación cuya finalidad no
es la fijación definitiva de los hechos, sino la de
preparar el juicio aportando para ello los elementos necesarios
para la acusación y para la defensa y así lo tiene
establecido consolidada doctrina del Tribunal Supremo.

Por lo tanto, como doctrina general únicamente
podrán considerarse auténticas pruebas de cargo,
aptas para enervar el principio de presunción de
inocencia, las practicadas en el juicio oral bajo la vigencia de
los principios de igualdad, contradicción,
inmediación y publicidad, pues el procedimiento probatorio
ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que,
en forma oral, se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha
de dictar sentencia (por todas STC 31/1981).

La prueba, para entenderse como tal en un procedimiento
judicial penal, deberá ser bastante y su
apreciación habrá de acomodarse a los principios
impuestos por la lógica valorativa, todo ello en
cumplimiento del precepto constitucional de motivación de
las sentencias fijado en el artículo 120.3 de la
Constitución Española.

Con independencia de lo que viene siendo habitual en la
práctica judicial, la doctrina del Tribunal Supremo, entre
ellas la sentencia nº 725/2007, de 13 de septiembre,
considera que la declaración de la víctima tiene
valor inculpatorio aun cuando sea la única prueba de la
que intente valerse la acusación, ya que " nadie debe
padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento
penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del
inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable
impunidad"(sic),
por lo que la sola declaración de la
víctima tiene aptitud para provocar el decaimiento de la
presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000,
104/2002, 470/2003, 593/2006, entre otras; así como del
Tribunal Constitucional, SSTC 201/89, 160/90, 229/91, 64/94 ,
16/2000 , entre otras muchas).

Ahora bien, la declaración de la víctima
deberá reunir determinados requisitos, para que sea
merecedora de plena credibilidad como prueba de cargo,
relacionados tanto en lo que respecta a la persona de la
declarante (ausencia de incredibilidad subjetiva) como a la
propia declaración que deberá ser ratificada en el
acto de la vista(credibilidad a lo largo del procedimiento y
corroboración mediante datos objetivos).

Una problemática distinta con la que nos
enfrentamos ante supuestos de violencia de género es la
dificultad probatoria que revisten los delitos de violencia de
género cuando la testigo-víctima se acoge a la
dispensa legal del deber de declarar, a tenor de lo dispuesto en
el artículo 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Disposición que está contemplada en el
art 24.2 in fine  de la Constitución cuando dispone
que "la Ley regulará los casos en los que por razón
de parentesco o de secreto profesional, no se estará
obligado a declarar sobre hechos presuntamente
delictivos".

Por su parte el artículo 416 de la LECrim.
establece que "Están dispensados de la
obligación de declarar, conforme al artículo 416 de
la LECrim :

1. Los parientes del procesado en línea
directa ascendente y descendente, su cónyuge, o persona
unidad por relación de hecho análoga a la
matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los
colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil,
así como los parientes a los que se refiere el
número 3° del art. 261.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos
que éste le hubiere confiado en su calidad de
defensor."

Esta dispensa de la obligación de declarar, tal y
como tiene declarada consolidada jurisprudencia del Tribunal
Supremo, se justifica en los vínculos de solidaridad que
existen entre los integrantes de un mismo círculo
familiar, incluido los miembros de la pareja de hecho. Se trata
de un derecho renunciable en cualquiera de las fases en las que
deba informarse a la testigo-víctima: fase policial, de
instrucción judicial o en el acto del juicio
oral.

En la fase de instrucción, la testigo
víctima deberá ser advertida por el/la Juez
instructor/a de que no tiene obligación de declarar en
contra del procesado, debiéndose consignar la
contestación de la mujer a dicha advertencia. La no
observancia de lo previsto en el artículo 416 y en el acto
del juicio del artículo 710 de la LECrim
determinaría la nulidad de la diligencia y de la prueba
por vulneración de lo dispuesto en el artículo 11
de la LOPJ, aunque la doctrina jurisprudencial considera que hay
supuestos en los que la falta de advertencia podrá no
generar una prohibición de la valoración de la
prueba. Ahora bien, si la testigo-víctima optase por
declarar quedará sometida al régimen general de los
testigos, a tal punto que las "manifestaciones oportunas"
habrán de efectuarse previo juramento o promesa de decir
la verdad y bajo apercibimiento de incurrir, en caso contrario,
en un delito de falso testimonio.

A este respecto, la jurisprudencia viene distinguiendo
diferentes supuestos en los que la víctima puede acogerse
a esta dispensa según se mantenga o no la situación
de convivencia y/o afectividad, aunque no son criterios
uniformes.

Así, los criterios jurisprudenciales recogidos en
las sentencias más recientes son:

Existencia de relación de afectividad conyugal o
análoga a la matrimonial en el momento de prestarse la
declaración en el acto del juicio oral. Ello es así
porque en esas condiciones sí que se produce la
colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de
los vínculos familiares y de solidaridad que unen al
testigo con el acusado. En esta línea se pronuncian las
SSTS 164/2008, de 8 de abril y 13/2009, de 20 de enero de 2009,
entre otras.

La doctrina mayoritaria entiende que resulta fundamental
que el Órgano judicial indague, en el acto del juicio,
respecto a las circunstancias personales de la testigo
víctima en el momento de la celebración de la
vista, al objeto de acordar si procede o no dispensar a la
víctima de declarar contra el procesado.

Un supuesto particular lo constituye la
testigo-víctima que declara en fase de
instrucción pero se acoge a la dispensa en el acto del
juicio oral
. Cuando la testigo-víctima se abstenga de
declarar en el acto del juicio oral y mantenga aún la
relación matrimonial o análoga de afectividad, la
jurisprudencia mayoritaria viene acordando que la
declaración testifical prestada en el sumario no
podrá incorporarse a la actividad probatoria del juicio
oral. Eso es así porque el artículo 730 de la
LECrim. sólo será de aplicación cuando la
diligencia de la que se trate sea irreproducible en el juicio
oral, bien por razones congénitas- por ejemplo, la
inspección ocular practicada durante el sumario- o bien
por causas sobrevenidas que imposibiliten la práctica en
ese momento procesal -supuesto de testigos desaparecidos,
fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente para acudir al
acto del juicio- (sentencia del TS de 27 de enero de 2009, Sala
de lo Penal, Sección 1ª Pte: Prego de Oliver Tolivar,
entre las más recientes).

Por tanto, el artículo 730 de la LECrim. no
procederá, en opinión de la doctrina mayoritaria,
cuando la falta de declaración sea la consecuencia del
ejercicio de un derecho reconocido por ley y la testigo se
encuentre en las sesiones del juicio, ya que este artículo
presupone la no comparecencia del testigo que declaró en
el sumario, siendo por ello su declaración irreproducible
(SSTS de 27 de enero y 10 de febrero de 2009) y tampoco se
autoriza a la lectura de la declaración prestada en el
sumario en virtud del artículo 714 de la LECrim., ya que
ninguna contradicción se puede apreciar en su
silencio.

En efecto, si la víctima denuncia
voluntariamente ante la policía, decide ratificar su
denuncia en fase de instrucción, y opta por acogerse a la
dispensa del deber de declarar en la vista, sólo
podría leerse su declaración ante el/la Juez de
Violencia sobre la Mujer en el supuesto de que no acudiera al
acto del juicio oral.

Otro supuesto lo constituye la testigo-víctima
presta en el juicio oral una versión diferente a la
realizada en la fase de instrucción, o se retracta de lo
declarado con anterioridad.
Cuando la testigo en el acto del
juicio oral se contradiga con la declaración prestada en
fase de instrucción y sus explicaciones no sean
convincentes, la Ley permite, conforme al artículo 714 de
la LECrim., la lectura de la declaración sumarial con la
finalidad de que el testimonio de la testigo pueda ser sometido a
debate/contradicción y a que se pidan explicaciones sobre
el cambio apreciado, con el fin de que el Tribunal valore la
credibilidad de la retractación que se hubiere producido.
Todo ello mediante la confrontación de las diversas
manifestaciones, para así dotar de mayor credibilidad a la
versión de los hechos expresada en fase de
instrucción.

Cuestiones civiles: Un elemento fundamental
recogido en la Ley es la posibilidad de que los Juzgados de
Violencia Sobre la Mujer puedan asumir, junto a las competencias
penales, el conocimiento de determinadas cuestiones civiles que
en aplicación de las normas de atribución de
competencias recogidas en la LEC, son competencia de los Juzgados
de Primera Instancia, o en su defecto de los Juzgados de Familia,
como órganos especializados que son. Así el
artículo 87ter.2 de la LOPJ establece los asuntos que los
Juzgados de Violencia Sobre la Mujer podrán conocer en
todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos
previstos en la LEC. Pero la ley no ha previsto cómo debe
procederse cuando remitidas todas las actuaciones civiles al
Juzgado de Violencia sobre la Mujer (JVSM), éste termina
archivando las diligencias penales o procede al sobreseimiento
del procedimiento, definitiva o provisionalmente.

Es decir, asumido inicialmente el conocimiento del
asunto civil por el JVSM y aunque posteriormente el proceso penal
acabe mediante resolución absolutoria o de sobreseimiento
libre, parece lógico para la doctrina, afirmar que se
perpetúa la jurisdicción sin que sea posible la
remisión del asunto al órgano civil ordinario. De
igual modo, si el Juzgado especializado hubiere dictado sentencia
civil y luego, en el proceso penal, recae tal pronunciamiento
absolutorio o de sobreseimiento libre, le corresponderá a
él la ejecución de la resolución civil. Por
la misma razón, si un proceso ante el órgano
jurisdiccional civil se hallare en ejecución y se tiene
conocimiento de un acto de violencia de género que haya
dado lugar a un proceso penal o a una orden de protección,
corresponderá a aquel tal ejecución (no
ocurriría lo mismo si se tratara de una
modificación de medidas dictadas en sentencia cuyo
conocimiento si vendría atribuido al JVSM).

A diferencia de los Jueces de Primera Instancia e
Instrucción, en violencia de género el hecho
punible de violencia de género es el objeto del proceso
penal que va a instruir el JVSM, y ese hecho de violencia de
género es el objeto es el que va a traer hacia sí,
"vis atractiva", el asunto civil, cuyo objeto es un
pretensión quizás basada en el mismo, quizás
no, pero que tiene una incidencia enorme. Las partes son o pueden
ser las mismas en ambos procesos, ya que la mujer demandante
civil frente a su marido demandado puede ser acusadora particular
en el penal en el que el imputado es su marido. Por tanto que se
trate de órdenes jurisdiccionales diferentes no logra
evitar por sí la contaminación
probatoria.

La intervención de la víctima en el
proceso penal, más allá de las posibilidades
reconocidas legalmente con respecto a iniciar el procedimiento
bien mediante la presentación de denuncia, según el
art 308 LECrm, bien a través de la presentación de
querella, de conformidad con los arts 270 y ss LECrm, sin
necesidad de prestar fianza, se ha limitado , una vez iniciado
éste, a ser parte acusadora o a ser meramente testigo.
Aunque cierto es que el ofendido, que se identifica con el
titular del bien jurídico protegido por el delito ,
coincidiendo con un concepto de víctima en sentido
estricto, es el único legitimado para ejercer la
acusación particular, así como que la
víctima es la única que puede ejercer la denominada
 acusación privada en los delitos privados,
además de ser habitualmente la legitimada para formular la
denominada denuncia necesaria en los delitos
semi-públicos. No obstante, aun cuando la víctima
que no ha ejercido la acción penal como parte acusadora no
haya tenido legalmente reconocida una forma de
intervención especifica en el proceso,
 tradicionalmente se ha previsto el ofrecimiento a
ésta de acciones, de conformidad con el art 109 LECrm,
así como la obligación del Ministerio Fiscal de
velar por los intereses del ofendido, hasta el punto de ejercer,
junto con la acción penal, la civil para la
reparación o indemnización del daño
producido con el delito.

a) ART. 795 LECrm: El procedimiento para el
enjuiciamiento rápido se establece como un proceso
especial, según el tenor literal del artículo 795.1
LECrim. "sin perjuicio de los establecido para los demás
procesos especiales", a diferencia del procedimiento ordinario y
del procedimiento abreviado .

La LECrim, regula un proceso especial para el
enjuiciamiento rápido de determinados delitos, entre los
que se encuentran los cometidos por violencia de género,
que en ciertos casos permite el enjuiciamiento inmediato de los
mismos y que se recoge en el art 795.2.a) de la LECRm, cuando
dice "Que se trate de alguno de los siguientes
delitos:

a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o
violencia física o psíquica habitual, cometidos
contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del
Código Penal."

. La base de la aceleración del procedimiento
recae en la agilización de la fase de instrucción
toda vez que la experiencia cotidiana de muchos juzgados de
instrucción demuestra que un amplio número de
conductas aparentemente delictivas es susceptible de una
investigación relativamente sencilla. Con estas premisas
encontramos su regulación con la siguiente estructura:
Título III "Del procedimiento para el
enjuiciamiento rápido de determinados delitos", que
comprende los capítulos :

1.- Ámbito de aplicación (Art.
795)

2.- De las actuaciones de la política judicial
(art. 796)

3.- De las diligencias urgentes ante el juzgado de
guardia (arts. 797 a 799)

4.- De la preparación del juicio oral (art.
800)

5.- Del juicio oral y la sentencia (art. 802)

6.- De la impugnación de la sentencia (art.
803)

Contempla la Ley el reforzamiento de las funciones de la
policía judicial, pieza imprescindible potenciada por el
art. 796, permitirá que junto con los objetos,
instrumentos y pruebas que acompañarán al atestado
remitido al juzgado de guardia, comparezcan ante éste: los
denunciados, los testigos, los ofendidos y perjudicados e incluso
las entidades previstas en el art. 117 CP a efectos de
responsabilidad civil, amén de la puesta a
disposición de los detenidos.

A tal fin, disponen los apartados de los preceptos
enumerados las diligencias que obligatoriamente deben ser
practicadas por la policía judicial que permitan la
instrucción concentrada en el juzgado de
guardia:

Artículo 796 "1. Sin perjuicio de
cuanto se establece en el Título III del Libro II y de las
previsiones del capítulo II del Título II de este
Libro, la Policía Judicial deberá practicar en el
tiempo imprescindible y, en todo caso, durante el tiempo de la
detención, las siguientes diligencias:

1.ª Sin perjuicio de recabar los auxilios a
que se refiere el ordinal 1.ª del artículo 770,
solicitará del facultativo o del personal sanitario que
atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia
prestada para su unión al atestado policial. Asimismo,
solicitará la presencia del médico forense cuando
la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse
al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en el
artículo 799.

2.ª Informará a la persona a la que
se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su
detención, del derecho que le asiste de comparecer ante el
Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no
manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de
abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio
de Abogados la designación de un letrado de oficio.

3.ª Citará a la persona que resulte
denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado
de guardia en el día y hora que se le señale,
cuando no se haya procedido a su detención. El citado
será apercibido de las consecuencias de no comparecer a la
citación policial ante el Juzgado de guardia.

4.ª Citará también a los
testigos para que comparezcan en el juzgado de guardia en el
día y hora que se les indique, apercibiéndoles de
las consecuencias de no comparecer a la citación policial
en el juzgado de guardia. No será necesaria la
citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
que hubieren intervenido en el atestado cuando su
declaración conste en el mismo.

5.ª Citará para el mismo día y
hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del
Código Penal, en el caso de que conste su identidad.

6.ª Remitirá al Instituto de
Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al
laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo
análisis resulte pertinente. Estas entidades
procederán de inmediato al análisis solicitado y
remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio
más rápido y, en todo caso, antes del día y
hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las
reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del
análisis en dicho plazo, la Policía Judicial
podrá practicar por sí misma dicho análisis,
sin perjuicio del debido control judicial del mismo.

7.ª La práctica de las pruebas de
alcoholemia se ajustará a lo establecido en la
legislación de seguridad vial.

Las pruebas para detectar la presencia de drogas
tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas
en los conductores de vehículos a motor y ciclomotores
serán realizadas por agentes de la policía judicial
de tráfico con formación específica y
sujeción, asimismo, a lo previsto en las normas de
seguridad vial. Cuando el test indiciario salival, al que
obligatoriamente deberá someterse el conductor, arroje un
resultado positivo o el conductor presente signos de haber
consumido las sustancias referidas, estará obligado a
facilitar saliva en cantidad suficiente, que será
analizada en laboratorios homologados, garantizándose la
cadena de custodia.

Todo conductor podrá solicitar prueba de
contraste consistente en análisis de sangre, orina u otras
análogas. Cuando se practicaren estas pruebas, se
requerirá al personal sanitario que lo realice para que
remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más
rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la
citación a que se refieren las reglas
anteriores.

8.ª Si no fuera posible la remisión
al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser
tasado, se solicitará inmediatamente la presencia del
perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita
informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente
ante el Juzgado de guardia.

2. Para la realización de las citaciones a
que se refiere el apartado anterior, la Policía Judicial
fijará el día y la hora de la comparecencia
coordinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el
Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la
ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de
Instrucción en relación con la práctica de
estas citaciones, coordinadamente con la Policía
Judicial.

3. Si la urgencia lo requiriere, las citaciones
podrán hacerse por cualquier medio de comunicación,
incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su
contenido en la pertinente acta.

4. A los efectos de la aplicación del
procedimiento regulado en este título, cuando la
Policía Judicial tuviera conocimiento de la
comisión de un hecho incardinable en alguna de las
circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo
795, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado
el presunto responsable, fuera no obstante previsible su
rápida identificación y localización,
continuará las investigaciones iniciadas, que se
harán constar en un único atestado, el cual se
remitirá al juzgado de guardia tan pronto como el presunto
responsable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en
los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los
cinco días siguientes. En estos casos la
instrucción de la causa corresponderá en exclusiva
al juzgado de guardia que haya recibido el atestado.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio
de dar conocimiento inmediatamente al juez de guardia y al
Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la
continuación de las investigaciones para su debida
constancia.

Recibido el atestado policial, junto con los objetos,
instrumentos y pruebas que se acompañen, tras el
análisis de que concurren los hechos y circunstancias
requeridos por el art. 795, procederá a incoa diligencias
urgentes, y el legislador ha previsto que con "la
participación activa del ministerio fiscal", esto es, con
su presencia física en sede de juzgado de guardia para la
práctica de las diligencias que procedan.

– Las diligencias deben practicarse, según
dispone el art. 799, "durante el servicio de guardia del
juzgado de instrucción"; se establece un plazo especial,
prórroga de 72 horas, para los juzgados con servicios de
guardia superiores a 24 horas, siempre que el atestado se hubiera
recibido dentro de las 48 horas anteriores a la
finalización del servicio de guardia.

-Dentro de las diligencias, diferencia el legislador las
que se deben practicar en todo caso, las que se
practicarán sólo si resultan pertinentes y la
policía municipal no ha realizado y las que tienen
carácter potestativo.

– Dentro de las primeras diligencias urgentes
obligatorias, encontramos la solicitud de los antecedentes
penales del detenido o imputado, que en todo caso
deberán recabarse y remitirse por la vía más
rápida para su incorporación al expediente
judicial. Asimismo, se procederá a tomar
declaración del detenido o imputado y de testigos
comparecientes, así como a practicar las informaciones del
art. 776 a ofendidos y perjudicados.

En los supuestos de incomparecencia de
imputados citados por la policía judicial se podrá
proceder a la detención de conformidad con el art. 487 por
remisión del art. 797.3ª. En el mismo sentido, ante
la incomparecencia de un testigo, éste incurrirá en
la multa de 200 a 5.000 euros (notable incremento de la multa) y,
si persiste en su resistencia, podrá ser conducido ante el
juez y perseguido por obstrucción a la justicia en el
primer caso y por desobediencia grave a la autoridad por su
persistencia (el art. 420 presenta una nueva redacción,
contenida en el artículo quinto de la LECrim. que adapta
las cuantías de las multas al euro y delimita el delito de
obstrucción a la justicia conforme al CO 1995).

– Vinculado por la necesidad para la calificación
jurídica de los hechos, para lo que se necesitará
la "participación activa del ministerio fiscal",
ordenará la práctica de diligencias determinadas en
el apartado 2º, si bien éstas podrían aparecer
realizadas previamente y sería innecesaria su
reiteración. En tal sentido, está previsto que
recabe:Informes periciales solicitados por la policía que
no se hayan recibido ni fueran incorporados al atestado e incluso
el informe pericial emitido oralmente previsto en el
último apartado del artículo 796.1.8ª. Informe
del médico forense de "las personas que hayan comparecido
a presencia judicial" siempre que resulte pertinente y no se
hubiera practicado en sede de policía judicial.
Tasación de los bienes u objetos "aprehendidos o
intervenidos y puestos a disposición judicial", siempre
que no se haya realizado con anterioridad al amparo del art.
796.1.8ª. También con carácter potestativo,
siempre que se consideren pertinentes,
practicará:

– Reconocimientos en rueda del imputado, conforme a lo
dispuesto en los arts. 369 y ss. LECrim.

– Careo entre testigos, testigos e imputados entre
sí, conforme a lo dispuesto en 451 y ss.
LECrim.

– Citación, incluso verbal, de quien considere
necesaria la comparecencia.

– Cualquier diligencia que se pueda practicar en el acto
o dentro de los plazos marcados por el 799 LECrim para la
práctica de las diligencias en el juzgado de
guardia.

– Asimismo, quedan facultadas las partes a la solicitud
de diligencias de prueba ante el juzgado de guardia, limitadas a
aquéllas que por cualquier causa "fuere de temer" que no
se pudieran practicar en el juicio oral o que pudieran motivar su
suspensión, situaciones que junto a la petición
deberán ser puestas de manifiesto.

– Tras la práctica de las diligencias urgentes,
el juez de guardia oirá a las partes personadas y al
ministerio fiscal con el fin de conocer qué
resolución procede adoptar:

Auto acordando la continuación como
diligencias previas del procedimiento abreviado. Supuesto que se
dará cuando el juez estime insuficientes las diligencias
practicadas y debe señalar motivadamente cuáles son
las diligencias cuya práctica resulta necesaria para
concluir la instrucción o qué imposibilita su
finalización.

– Auto acordando el sobreseimiento conforme a los tres
primeros ordinales del art. 779.1, acordando lo procedente sobre
medidas cautelares frente al imputado y, en su caso, el
responsable civil.

En el mismo acto las partes acusadoras y el ministerio
fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares
frente al imputado o, en su caso, frente al responsable civil,
sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente.
Ante tal solicitud debemos diferenciar:

Que el procedimiento finalice con el auto acordando el
sobreseimiento, supuesto en el que cabrán los recursos
previstos en el art. 766 frente a dicho
pronunciamiento.

Que el juez de guardia dicte auto en forma oral
ordenando la continuación del procedimiento, por lo que en
lo relativo a dichas medidas se estará a los dispuesto en
el art. 800.1, esto es, audiencia sobre la solicitud o
ratificación de dichas medidas.

El juez ordenará la devolución de los
objetos intervenidos si procediera.

Incoará, si procede, diligencias urgentes, tras
la recepción de atestado (más objetos, instrumentos
y pruebas).

El Ministerio Fiscal tiene una participación
activa.

Si fuere necesario para calificación
jurídica, el juez recabará:

Informes periciales solicitados por la policía e
informe del médico forense tras examinar a "las personas
que hayan comparecido a presencia judicial".

Tasación de los bienes u objetos "aprehendidos o
intervenidos y puestos a disposición judicial".

Declaración del detenido o imputado y testigos
comparecientes.

Reconocimientos en rueda; careo, potestativo, testigos e
imputados; citación, incluso verbal, de quien considere
necesaria la comparecencia.

Cualquier diligencia que se pueda practicar en el acto o
dentro de los plazos del 799 LECrim.

Tras la entrada en vigor de la Ley integral contra la
violencia de género, los juicios rápidos se han
convertido en algo cotidiano produciéndose distintas
etapas en cuanto a su procedimiento:

1ª Denuncia por maltrato.

2ª Detención del denunciado

Calabozo.

4ª Presentación del abogado propio o de
oficio puesto que el abogado es preceptivo.

5ª Declaración ante el juez.

En cualquier caso, se dictan medidas cautelares, como la
orden de alejamiento, que suelen conllevar la restricción
notable de tus derechos y libertades, incluso la
suspensión del contacto con tus hijos.

b) EL JUICIO ORAL

– Una vez practicadas las diligencias urgentes y tras la
primera audiencia, el juez acordará la continuación
del procedimiento como enjuiciamiento rápido y, por tanto,
conforme a las normas del art. 800.

– En el mismo acto se dará audiencia al
ministerio fiscal y a las partes personadas con el fin de
escuchar sus alegaciones sobre:

Procedencia de la apertura de juicio oral, que de ser
solicitada por el ministerio fiscal y el acusador particular
remite al art. 783.3, que dispone que se acordará salvo
que estime procedente el sobreseimiento, supuesto en el que
habría que estar a los dispuesto en los artículos
637 y 641.

Procedencia del sobreseimiento, que de ser solicitado
por el ministerio fiscal y el acusador particular, remite a la
tramitación conforme al art. 782 RPLCrim.

Solicitud o ratificación de la adopción de
medidas cautelares que pudieran venir acordadas.

El auto acordando la apertura del juicio oral se
dictará de forma oral, que deberá documentarse y no
será susceptible de recurso alguno. Nada se dice en cuanto
al pronunciamiento sobre la adopción de medidas cautelares
y no es aceptable la imposibilidad de recurso ante
pronunciamientos que restrinjan los derechos del acusado con la
intensidad que puede suponer una privación de libertad o
de derechos.

-Tras la apertura del juicio oral la Ley
diferencia:

Que no se haya constituido acusación particular:
el ministerio fiscal presentará de inmediato su escrito de
acusación.

Que se haya constituido acusación particular: el
ministerio fiscal y la acusación habrán de
presentar sus escritos ante el mismo juzgado en un plazo no
superior a dos días.

-Una vez presentado el escrito o escritos de
acusación
ante el juzgado de guardia:

El juez de guardia citará a las partes a juicio
dentro de los 15 días siguiente.

El juez de guardia empleará al acusado y al
responsable civil para que presenten sus escritos de
defensa,
otorgando al juez la facultad de decidir sobre el
plazo de presentación de los escritos, que en
ningún caso podrá exceder de cinco
días
, motivo por el que cualquier reducción
vendrá fundamentada expresamente, delimitando las
circunstancias del hecho imputado y restantes datos que exigen
menor tiempo en la calificación.

El juez de guardia acordará la práctica de
las citaciones solicitadas en el escrito de acusación del
ministerio fiscal, sin perjuicio de la admisión de las
mismas por el órgano enjuiciador.

Las partes, acusación y defensa, podrán
solicitar al juzgado, sin perjuicio de la admisión de las
mismas por el órgano enjuiciador, la citación de
testigos y peritos que tengan intención de proponer para
el juicio.

Previniendo la previsible avalancha de calificaciones y
la imposibilidad material en muchas ocasiones del cumplimiento
por el Ministerio Fiscal de la presentación de sus
escritos de acusación, con el correspondiente
sobreseimiento libre ante la falta de acusación, para
evitar lo que sería una impunidad de los delitos
enjuiciados, el legislador ha previsto cono sistema subsidiario
de acusación, que al igual que en la regulación del
procedimiento abreviado, viene a ampliar los plazos para formular
aquélla, quebrando la igualdad de partes.

Emplazamiento a los interesados en el ejercicio de la
acción penal conforme al 782.2.

Requerimiento al superior jerárquico del fiscal
otorgando un nuevo plazo de dos días para proceder a la
calificación. De no presentarse escrito en plazo, se
estima que se solicita el sobreseimiento libre.

-Calificado el escrito por el Ministerio Fiscal (y
acusación particular) y defensa, el órgano
enjuiciador examinará las pruebas, dictando auto en lo
relativo a su admisión o inadmisión y
realizará las citaciones pendientes de practicar,
habitualmente, con las propuestas por la defensa, siempre que no
se solicitaran al amparo del art. 800.7, toda vez que los
restantes ya debieran haberse realizado por el juzgado de
guardia. La fecha de celebración de la vista será
la señalada por el juzgado de guardia, por lo que el auto
relativo a la admisión de la prueba no podrá
señalar una nueva fecha de juicio, ya preestablecida
conforme a lo dispuesto en el art. 800.3.

Señalamiento del juicio.

Celebración del juicio.-

– El desarrollo del juicio oral viene regulado por
remisión a los artículos 786 a 788 de la LECrim,
esto es, el juicio se desarrollará dentro de las mismas
normas y disposiciones previstas para las vistas de procedimiento
abreviado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 802 de
la LECrm. Si bien, en aras a la consecución de un
enjuiciamiento rápido las suspensiones de la vista o la
continuación de las sesiones habrán de tener lugar
dentro "del día más inmediato posible y en todo
caso dentro de los 15 días siguientes", modificando el
plazo de 30 días previsto, con carácter excepcional
en el art. 788 para las suspensiones o aplazamientos de sesiones.
Con la misma finalidad, también se marca un plazo inferior
para dictar sentencia, que a diferencia de las dictadas en el
procedimiento abreviado (cinco días), se reduce a los tres
días siguientes a la terminación de la vista (art.
789).

La tramitación de la impugnación de la
sentencia viene regulada por remisión a la relativa a las
de procedimiento abreviado (arts. 790 a 792). La
formalización del recurso de apelación
tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a
la notificación a la parte que impugne ante el juzgado que
dictó la sentencia. A este respecto el art. 803 de la
LECrm establece que " Frente a la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de
apelación, que se sustanciará conforme a lo
previsto en los artículos 790 a 792, con las siguientes
especialidades:

1.ª El plazo para presentar el escrito de
formalización será de cinco días.

2.ª El plazo de las demás partes para
presentar escrito de alegaciones será de cinco
días.

3.ª La sentencia habrá de dictarse
dentro de los tres días siguientes a la celebración
de la vista, o bien dentro de los cinco días siguientes a
la recepción de las actuaciones, si no se celebrare
vista.

4.ª La tramitación y
resolución de estos recursos de apelación
tendrán carácter preferente.

2. Respecto de las sentencias dictadas en
ausencia del acusado se estará a lo dispuesto en el
artículo 793.

3. Tan pronto como la sentencia sea firme se
procederá a su ejecución, conforme a las reglas
generales y a las especiales del artículo 794".

El mismo plazo, cinco días, se confiere a las
partes para presentación de escritos de alegaciones. La
sentencia será dictada en el plazo de tres días
desde la celebración de la vista, o en el supuesto de no
celebrarse vista, a los cinco días desde la
recepción de los autos. Toda vez que no se precisan los
plazos de elevación de actuaciones a la Audiencia o el
plazo de señalamiento de vista por ésta, la
remisión efectuada a las normas relativas a la
impugnación de la sentencia en el procedimiento abreviado
hace que sean de aplicación los plazos previstos en el
art. 790.5 y 6, si bien deben ser interpretados en su
delimitación conforme a lo previsto en el art. 803.1 regla
4ª., en cuanto al carácter preferente en su
tramitación y resolución, motivo por el que los
señalamientos relativos al enjuiciamiento rápido en
la segunda instancia deberán ser prioritarios.

– Las normas relativas a la interposición del
recurso de anulación de sentencias dictadas en ausencia y
la ejecución de sentencias firmes no presentan ninguna
especialidad, regulándose por remisión a los
artículos 793 y 794 LECrim. Respectivamente.

c) LA CONFORMIDAD

– La voluntad del legislador de crear una justicia
rápida, ágil y en ocasiones inmediata, finalidad
primordial que persigue la reforma de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, tiene su desarrollo, como segunda opción
complementaria, la potenciación del instituto de la
conformidad en sede de juzgado de guardia.

– Se incorpora por el legislador la fórmula que,
surgida en el Reino Unido y desarrollada en Estados Unidos, ha
sido adoptada por países de nuestro entorno
jurídico como Alemania, Portugal o Italia. Pero debemos
recordar que la regulación de la conformidad no es nueva
en nuestro ordenamiento penal, si bien no delimita hasta sus
últimas consecuencias. Nuestra Ley de Enjuiciamiento
Criminal contiene disposiciones relativas al procedimiento
ordinario en los arts. 655 y 688 a 700 y relativas al
procedimiento abreviado en los artículos 789.5.5ª,
791.3 y 793.3. La inexistencia de regulación relativa a
las faltas sigue alimentando las discrepancias doctrinales en
cuanto a la posibilidad de admitir la operatividad de dicho
instituto en el juicio de faltas.

– La potenciación de la conformidad
también inspiró la LO 7/88, reforzamiento que
quedó a su vez plasmado en la Circular 1/89 de la
Fiscalía General del Estado ("en cuanto al reforzamiento
del consenso, la reforma se hace eco de las más recientes
corrientes procesales del entorno europeo, según las que
en proceso penal, frente a las zonas de conflicto, propias de
toda contienda entre partes, deben preverse zonas de consenso,
que eliminen conflictos innecesarios a los fines del proceso y de
la función resocializadora de la pena").

– La reforma opta por el mantenimiento de los dos
supuestos relativos a la conformidad en el procedimiento
ordinario, tanto en el procedente a la evacuación del
trámite de calificación provisional (art. 655
LECrim." Si la pena pedida por las partes acusadoras fuese de
carácter correccional, al evacuar la representación
del procesado el traslado de calificación podrá
manifestar su conformidad absoluta con aquélla que
más gravemente hubiere calificado, si hubiere más
de una, y con la pena que se le pida; expresándose
además por el Letrado defensor, si esto no obstante,
conceptúa necesaria la continuación del juicio. Si
no la conceptúa necesaria, el Tribunal, previa
ratificación del procesado, dictará sin más
trámites la sentencia que proceda según la
calificación mutuamente aceptada, sin que pueda imponer
pena mayor que la solicitada. Si ésta no fuese la
procedente según dicha calificación, sino otra
mayor, acordará el Tribunal la continuación del
juicio. También continuará el juicio si fuesen
varios los procesados y no todos manifestaren igual conformidad.
Cuando el procesado o procesados disintiesen únicamente
respecto de la responsabilidad civil, se limitará el
juicio a la prueba y discusión de los puntos relativos a
dicha responsabilidad.) como en el regulado para su planteamiento
al inicio de las sesiones del juicio oral (arts. 688 a 700
LECrim.).

La conformidad en el trámite de
calificación provisional de la defensa (art. 784.4
LECrim.) mantiene la exigencia de firma del escrito tanto por el
letrado como por el acusado (art. 791.3 LECrim.) con
remisión a los términos del art. 787 LECrim que
dispone que "Antes de iniciarse la práctica de la prueba,
la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá
pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de
conformidad con el escrito de acusación que contenga pena
de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no
podrá referirse a hecho distinto, ni contener
calificación más grave que la del escrito de
acusación anterior. Si la pena no excediere de seis
años de prisión, el Juez o Tribunal dictará
sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si
concurren los requisitos establecidos en los apartados
siguientes. 2. Si a partir de la descripción de los
hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal
entendiere que la calificación aceptada es correcta y que
la pena es procedente según dicha calificación,
dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal
habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su
conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus
consecuencias. 3. En caso de que el Juez o Tribunal
considerare incorrecta la calificación formulada o
entendiere que la pena solicitada no procede legalmente,
requerirá a la parte que presentó el escrito de
acusación más grave para que manifieste si se
ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida
modificare su escrito de acusación en términos
tales que la calificación sea correcta y la pena
solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su
conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de
conformidad. En otro caso, ordenará la continuación
del juicio. 4. Una vez que la defensa manifieste su
conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará
al acusado de sus consecuencias y a continuación le
requerirá a fin de que manifieste si presta su
conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el
acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la
continuación del juicio. También podrá
acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la
conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el
Juez o Tribunal estime fundada su petición. 5. No
vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la
adopción de medidas protectoras en los casos de
limitación de la responsabilidad penal. 6. La
sentencia de conformidad se dictará oralmente y
documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 789, sin perjuicio de su ulterior
redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo,
expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el
mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la
sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las
partes, sobre la suspensión o la sustitución de la
pena impuesta. 7. Únicamente serán
recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan
respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin
que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad
libremente prestada. 8. Cuando el acusado sea una persona
jurídica, la conformidad deberá prestarla su
representante especialmente designado, siempre que cuente con
poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los
requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá
realizarse con independencia de la posición que adopten
los demás acusados, y su contenido no vinculará en
el juicio que se celebre en relación con
éstos."

La conformidad en el juicio oral mantiene la
redacción del art. 793 LECrm "En cualquier momento en que
comparezca o sea habido el que hubiere sido condenado en ausencia
conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado
1 del artículo 786, le será notificada la sentencia
dictada en primera instancia o en apelación a efectos de
cumplimiento de la pena aún no prescrita. Al
notificársele la sentencia se le hará saber su
derecho a interponer el recurso a que se refiere el apartado
siguiente, con indicación del plazo para ello y del
órgano competente. 2. La sentencia dictada en
ausencia, haya sido o no apelada, es susceptible de ser recurrida
en anulación por el condenado en el mismo plazo y con
iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso
de apelación. El plazo se contará desde el momento
en que se acredite que el condenado tuvo conocimiento de la
sentencia."

El art. 787.5 RPLCrim. dispone la no vinculación
del juez o tribunal por la conformidad sobre la adopción
de "medidas protectoras" en los casos de limitación de la
responsabilidad penal como transcripción del art. 793.3
LECrim. Ante la clara exigencia de un consentimiento libre e
informado sobre las consecuencias de la conformidad, que, por
tanto, requiere la plenitud de facultades volitivas y
cognoscitivas para su aceptación, sigue vigente la
imposibilidad de aplicación de dicho instituto a los
supuestos de exención completa por ausencia de plena
consciencia y voluntad e incluso en algunos supuestos de ausencia
grave (eximentes completas 20.1ª y 3ª y eximentes
incompletas 21.1ª, en relación con las anteriores,
todas del CP).

A tenor del art. 787.6: el reconocimiento del recurso
ante sentencias dictadas de conformidad. La delimitación
de los supuestos en los que procede recurso frente a una
sentencia dictada de conformidad viene a integrar la
jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo a dicho respecto.
Así, permite el recurso (el procedente según el
órgano que dictó la sentencia) en dos
supuestos:

1.- La falta de respeto de los
requisitos, esto es, la regulación procesal y exigencias
que la norma impone para la aceptación de la conformidad
válidamente, debiendo integrar desde el consentimiento
informado válida y libremente prestado, hasta el control
de la corrección de la calificación formulada por
la acusación y aceptada por el acusado y su defensa, por
el juez o tribunal (STS de 16 de noviembre de 1.993, en la que se
admitió el recurso y se casó la sentencia
corrigiendo el error en la calificación de los hechos y de
interpretación del art. 504.3 CP de 1973).

2.- La falta de respeto de los
términos de la conformidad, esto es, existencia de una
discrepancia entre la calificación conformada y la
sentencia, que falla de forma diferente a aquella propuesta de
conformidad (esta posibilidad es admitida por nuestro TS con la
actual regulación: STS de 1 de marzo de
1988).

Tras admitir el recurso en los supuestos
mencionados, en los que no existe restricción a la
legitimación (acusación o defensa), se priva al
acusado, no al ministerio fiscal, de la posibilidad de impugnar
la sentencia de conformidad por razones de fondo.

d) EL RÉGIMEN DE CONFORMIDAD ANTE EL JUZGADO
DE GUARDIA

Una de las posibilidades que tiene el acusado
siempre que no se realice con merma de los derechos de los
acusados) es la regulación de un sistema de conformidad en
sede de juzgado de guardia.

– Las conformidades prestadas ante el juez de guardia
(art. 801 RPLCrim.) exigen la concurrencia de formalidades del
art. 787 RPLCrim. con los siguientes requisitos:

El momento procesal para acordar la conformidad
será después de haber dictado el juez de guardia el
auto de apertura del juicio oral, tras su solicitud por el
Ministerio Fiscal y presentación por éste del
escrito de acusación, siempre que no se encuentre
personada acusación particular o de existir (art. 801.4
RPLCrim.), se preste conformidad con la más grave de las
acusaciones siempre en los términos de los apartados
siguientes.

El ámbito de aplicación de la conformidad
en el juzgado de guardia viene limitado por la
calificación presentada, que habrá de serlo
por hechos calificados como delito castigado con penas de hasta
tres años de prisión (penas menos graves, art. 33.3
CP) o cualquier otra pena de distinta naturaleza, cualquiera que
sea su cuantía o duración.

La pena o penas solicitadas, cuando sean privativas de
libertad, no podrán superar, si son varias, conjuntamente
reducidas en un tercio, los dos años de prisión. La
pena a imponer en el supuesto de existir conformidad sería
dicha pena reducida en un tercio.

Tienen que concurrir los presupuestos y requisitos que
el Código Penal establece para acordar la
suspensión (arts. 80 y ss. CP) o la sustitución
(arts. 88 y 89 CP). En cuanto a la suspensión, el
legislador sólo ha previsto la aplicación del
régimen de conformidad en el juzgado de guardia en los
supuestos de condenas no superiores a dos años, esto es,
las reguladas en el art. 80 con los requisitos del art. 81, ambos
del CP, no siendo posible en las condenas entre dos años y
un día a tres años, conforme al régimen
específico del art. 87 CP previsto para quienes presentan
una dependencia de las sustancias del art. 20.2 CP. Se delimita
dicho período, toda vez que según el tenor literal
del art. 801.3, cuando regula los supuestos en los que sea
"necesaria una certificación suficiente por centro o
servicio público o privado debidamente acreditado u
homologado de que el acusado se encuentre deshabituado o sometido
a tratamiento para tal fin" está ateniéndose al
primer requisito del art. 87.1. Por tanto, cabe la
aplicación de este régimen excepcional (cuando
existen antecedentes penales, sin ser reo habitual (art. 94 CP),
y no existe satisfacción de responsabilidades civiles)
pero sólo en condenas no superiores a dos años.
Resulta necesario el ajuste del art. 801 para que recoja todos
los supuestos contemplados por el art. 87, sin exclusión
de ningún tramo de pena. La sentencia de conformidad se
dictará por el juez de guardia, motivo por el que se
incluye, a tenor del artículo segundo de la Ley, esta
nueva competencia (entre las que recoge el art. 87 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio del poder judicial) previos
los controles del consentimiento informado del acusado
según dispone el 787 de la reforma. La sentencia
acordará la suspensión o la sustitución, sin
dilatar dicho procedimiento hasta la fase de ejecución, si
bien, en los supuestos en los que ambas sean procedentes, no se
fija por cuál debe optar el juez, motivo por el que
será necesario conocer la voluntad del acusado a dicho
respecto quien, conforme a la práctica forense,
optará por la suspensión.

Asimismo, el juez de guardia debe recabar el
compromiso del acusado, que deberá documentarse como todos
los acuerdos y condiciones que den lugar a la conformidad,
además de los apercibimientos relativos a que el
incumplimiento de las condiciones fijadas será causa para
revocar la suspensión y acordar el cumplimiento de la pena
no reducida en un tercio. El compromiso versará sobre la
satisfacción de la responsabilidad civil en el plazo que
sea fijado por el juzgado de guardia o la aportación de la
certificación suficiente requerida por el art. 87 CP que
referimos anteriormente, motivo por el que se hace imprescindible
conocer del acusado sus posibilidades y circunstancias que
permitan dar cumplimiento a dichas condiciones.

Finalmente, la sentencia debe incluir
también la condena que procedería sin aplicar la
reducción del tercio al amparo del art. 801 de la LECrm
"Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del
artículo 787, el acusado podrá prestar su
conformidad ante el juzgado de guardia y dictar éste
sentencia de conformidad, cuando concurran los siguientes
requisitos:

1.º Que no se hubiera constituido
acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera
solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por
el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto
escrito de acusación.

2.º Que los hechos objeto de
acusación hayan sido calificados como delito castigado con
pena de hasta tres años de prisión, con pena de
multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de
distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10
años.

3.º Que, tratándose de pena privativa
de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas
solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años
de prisión.

2. Dentro del ámbito definido en el
apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el
control de la conformidad prestada en los términos
previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará
oralmente sentencia de conformidad que se documentará con
arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789,
en la que impondrá la pena solicitada reducida en un
tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena
inferior al límite mínimo previsto en el
Código Penal. Si el fiscal y las partes personadas
expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el
mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia
y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad,
resolverá lo procedente sobre su suspensión o
sustitución.

3. Para acordar, en su caso, la suspensión
de la pena privativa de libertad bastará, a los efectos de
lo dispuesto en el artículo 81.3.ª del Código
Penal, con el compromiso del acusado de satisfacer las
responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo
prudencial que el juzgado de guardia fije. Asimismo, en los casos
en que de conformidad con el artículo 87.1.1.ª del
Código Penal sea necesaria una certificación
suficiente por centro o servicio público o privado
debidamente acreditado u homologado de que el acusado se
encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin,
bastará para aceptar la conformidad y acordar la
suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso
del acusado de obtener dicha certificación en el plazo
prudencial que el juzgado de guardia fije.

4. Dictada sentencia de conformidad y practicadas
las actuaciones a que se refiere el apartado 2, el Juez de
guardia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad
o el ingreso en prisión del condenado y realizará
los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo el
Secretario judicial seguidamente las actuaciones junto con la
sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que
continuará su ejecución.

5. Si hubiere acusador particular en la causa, el
acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su
conformidad con la más grave de las acusaciones
según lo previsto en los apartados anteriores."

e) IMPUGNACION DE LA SENTENCIA

– La tramitación de la impugnación de la
sentencia viene regulada por remisión a la relativa a las
de procedimiento abreviado (arts. 790 a 792), encontrando una vez
más la diferencia en la regulación en la
disminución de los plazos que contribuyan a una mayor
celeridad en su tramitación. Con este sentido, la
formalización del recurso de apelación
tendrá lugar dentro de los cinco días
siguientes a la notificación a la parte que impugne ante
el juzgado que dictó la sentencia.

– El mismo plazo, cinco días, se confiere
a las partes para presentación de escritos de alegaciones.
La sentencia será dictada en el plazo de tres
días
desde la celebración de la vista, o en el
supuesto de no celebrarse vista, a los cinco días
desde la recepción de los autos. Toda vez que no se
precisan los plazos de elevación de actuaciones a la
Audiencia o el plazo de señalamiento de vista por
ésta, la remisión efectuada a las normas relativas
a la impugnación de la sentencia en el procedimiento
abreviado hace que sean de aplicación los plazos previstos
en el art. 790.5 y 6, si bien deben ser interpretados en su
delimitación conforme a lo previsto en el art. 803.1 regla
4ª., en cuanto al carácter preferente en su
tramitación y resolución, motivo por el que los
señalamientos relativos al enjuiciamiento rápido en
la segunda instancia deberán ser prioritarios.

– Las normas relativas a la interposición del
recurso de anulación de sentencias dictadas en ausencia y
la ejecución de sentencias firmes no presentan ninguna
especialidad, regulándose por remisión a los
artículos 793 y 794 LECrim. Respectivamente.

d) EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA (breve
reseña):

Por último , un aspecto a tener en cuenta es la
posible participación de la víctima que es la
persona lesionada en un bien jurídico protegido, en la
consecución del delito . El Congreso de la O. N. U. sobre
prevención del delito y tratamiento del delincuente
(Milán, 1985), circunscribe el ámbito de la
víctima a las condiciones legalmente penadas. Sin embargo,
desde el punto de vista criminológico existen daños
no tipificados que pueden causar más daño que los
tipificados. La legislación procesal penal considera a la
víctima como parte del proceso, teniendo derecho
además a una reparación civil que se debe
señalar en la sentencia.

En numerosas ocasiones nos encontramos, en la practica,
con que el quebrantamiento de condena en el ámbito de los
delitos de violencia de género se da con el consentimiento
otorgado por la víctima que sufrió la
agresión por la cual se inició el procedimiento
penal, surgiendo la duda de si procede o no la
detención.

Este precepto ha creado muchas dudas respecto al valor
que se le da al consentimiento de aquel a favor del que se dicta
la medida de alejamiento o de prohibición de
comunicación, esto es, el consentimiento otorgado por la
víctima que sufrió la agresión por la cual
se inició el procedimiento penal. Hay quien otorga valor
al consentimiento, mientras que para otros no tiene valor alguno.
En efecto, la naturaleza es totalmente distinta respecto si se
trata de medida cautelar o dictada en sentencia firme. En el
primer caso es una medida preventiva restrictiva de derechos y
que, por tanto, si se modifican las circunstancias que dieron
lugar a que fuera dictada podrá ser revocada con
posterioridad, antes de que se dicte sentencia. Por el contrario,
si es una prohibición de acercamiento dictada en
sentencia, ya no nos encontramos ante meras sospechas, quedando
acreditado que es autor de un delito y, cuya pena es la
prohibición de acercamiento, como pena accesoria recogida
en el artículo 48 del Código Penal, por lo que
tiene la misma consideración que la pena de
prisión.

En general, la cuestión problemática gira
en torno a si el consentimiento de la víctima en el delito
tiene alguna relevancia jurídica y en ese caso cual es su
ámbito de eficacia. Tradicionalmente se ha condicionado la
eficacia del consentimiento de la víctima a que
éste recaiga sobre acciones que lesionan bienes
jurídicos disponibles, resultando una cuestión
compleja determinar. Conforme al art 57.2 del Código Penal
será obligatorio acordar siempre en sentencia como pena
accesoria la prohibición de aproximación del art
48.2 del Código Penal respecto de los delitos relacionados
con la violencia de género y de violencia
doméstica. El único supuesto en el que se
prevé como facultad del Juez el acordarlo o no es respecto
de las faltas en el ámbito familiar del artículo
620 del Código Penal (amenazas, coacciones, injurias y
vejaciones injustas). Este régimen de imposición
preceptiva ha dado lugar a numerosas críticas por parte de
la doctrina, sobre todo en relación a los supuestos de
reconciliación víctima-agresor y reanudación
de la convivencia y, por tanto , en los supuestos de
quebrantamiento de condena y quebrantamiento de medida
cautelar[3]El artículo 468 del
Código Penal castiga con la pena de prisión de seis
meses a un año a los que quebrantaren una pena de las
contempladas en el artículo 48 del Código Penal , o
una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza, que
hayan sido impuestas en procesos criminales en los que el
ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el
artículo 173.2 del Código Penal.

Como puede imaginarse estamos ante un problema grave que
exige un estudio profundo para poder llegar a conocer las causas
de esta violencia entre hombres y mujeres para poder así
intervenir adecuadamente desde las áreas de
protección. Ante la pregunta de ¿que falla en el
sistema de protección a las víctimas? Hemos de
concluir que lo que falla es la propia protección a las
víctimas. Muchos agresores que tenían orden de
alejamiento la han incumplido porque las víctimas no
tenían protección o porque no se controla o vigila
que el agresor cumple el alejamiento. Faltan medios para
garantizar la seguridad de una mujer amenazada a pesar de que
existen medidas como como la implantación de pulseras
electrónicas para los maltratadores, teleasistencia a las
víctimas y prisión preventiva para quienes
quebranten la orden de alejamiento, se constata en el día
a día que no son suficientes ni para garantizar la
seguridad de la perjudicada como para la prevención de
este tipo de delitos.

Para prevenir la violencia de género hemos de
cambiar los estereotipos valores vigentes. La violencia es un
hecho social y cultural que se ha venido produciendo a lo largo
de la historia y , todavía hoy, se ha identificado y se
identifica al hombre con la fuerza y a la mujer con la
sumisión. Cambiar los estereotipos vigentes supone un
proyecto concreto de educación a largo plazo que debe
empezar desde la más tierna infancia implicando en ello a
todos los factores sociales.

– Código Penal

– Ley Enjuiciamiento Criminal

– Código Civil

– Ley Enjuiciamiento Civil

– Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de
Género

– Directiva 2012/29/UE del Parlamento y del Consejo de
25 de octubre de 2012 por la que se establecen normas
mínimas sobre los derechos, el apoyo y la
protección de las víctimas de delitos y por la que
se sustituye la Decisión Marco 2001/220/JAI del
Consejo

– Decisión Marco del Consejo de la Unión
Europea, de 15 de marzo de 2001,

http://www.proteccionlegal.com/matrimonial/articulos/211-violencia-de-genero-proteccion-de-la-victima.html

http://www.iustel.com/diario_del_derecho/noticia.asp?ref_iustel=1055161

http://www.noticiasjuridicas.com

http://www.monografias.com

http://www.projusticia.es/juicios-rapidos-de-genero/juicios-rapidos-de-genero.html

http://www.guiaviolenciadegenero.com/pdf/Protocolo-op.pdf

http://www.boe.es

http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=DOUE-L-2012-82192

 

 

Autor:

Emilia Ros Martínez.

Jurista.

Marzo 2015

[1] www.poderjudicial.es

[2] Fuente: Consejo General del Poder
Judicial www.poderjudicial.es

[3] Solé Ramón, A.M., “El
consentimiento de la víctima de la violencia de
género y doméstica y su incidencia en el delito
de quebrantamiento de condena y de medida cautelar según
la Jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Revista de
Derecho UNED nº 6, 2010

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter